martes, 3 de enero de 2017

Los colombianos residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, que laboren como Obreros, Choferes, Agricultores y en Servicio domésticos, está exentos de pagar el Impuesto de Timbre Nacional en el costo de sus pasaportes

Con base en la propuesta que plasmó Javier Urrea Cuellar en su programa de gobierno cuando fué candidato en el año 2014 a la Cámara de Representantes por los colombianos en el exterior, relacionada con la eliminación del Impuesto de Timbre Nacional de los trámites que realizamos los colombianos ante los Consulados en el mundo, incluyendo el pasaporte, nuestra Plataforma "Colombianos en el exterior y retornados" ha venido investigando todo lo relacionado con dicho impuesto, al igual que efectuando una serie de gestiones tendientes a buscar su eliminación, sin que hasta el momento se haya podido conseguir ese objetivo, pero que seguimos INSISTIENDO y PERSISTIENDO en ello.

Dentro de nuestras gestiones e investigación, quisimos conocer la versión oficial de la Entidad encargada de la expedición de nuestros pasaportes a nivel mundial, y cual fué nuestra sorpresa cuando el 10 de Marzo de 2016, con radicado S-GCIAC-16-024098, nos responde el Ministerio de Relaciones Exteriores  que "El Estatuto Tributario contempla el Impuesto de Timbre tanto en el ámbito Nacional como Internacional, para la venta de los servicios que realiza el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, prueba de ello se encuentra establecido en el artículo 525 del Estatuto Tributario", demostrando total desconocimiento sobre el tema, puesto que el Art. al que hace referencia fue modificado por el Art. 1° del Decreto 4838 de 2010, y trata exclusivamente sobre el Impuesto de Timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.  E incluso con anterioridad esta misma Institución nos respondía que la diferencia en el costo de los pasaportes expedidos en Colombia, con los que se expiden en el exterior a través de los Consulados, se debía precisamente a que en éstos últimos se aplicaba el Impuesto de Timbre Nacional, mientras que a los primeros no.

Pero aparte de ello, los Sres. Juristas de Cancillería,desconocían también que el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en su Título V, Art. 530, Numeral 33, establece que están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, “Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá” (Resaltado nuestro).

Aunque por simple lógica, al desconocer Cancillería esta normativa, era imposible que nos respondiera afirmativamente sobre los Medios utilizados por esa Entidad para informar a los ciudadanos de que trata el Art. referido en el parágrafo anterior, sobre la exención del Impuesto de Timbre a que tenían derecho en la expedición de sus pasaportes, pero para "lavarse las manos" nos responde que "Sea lo primero reiterar que el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros...".

Una respuesta aparte de absurda, ridícula verdad?.  Cómo carajos se iba a enterar un colombiano viviendo en Venezuela, Ecuador o Panamá, en el año 1989 que esa normativa se había publicado en el tal Diario Oficial, si para esa época a los países de Sudamerica y Centroamérica no había llegado públicamente, y por ende los ciudadanos no podían tener acceso a la tecnología de Internet, como para decir que al menos por ese medio se hubieran podido enterar de tal acción?.

Respuestas como las anteriores ya no me ofenden, pero si me duele que nuestros impuestos se utilicen para pagar a Funcionarios supuestamente profesionales por que ostentan un título de abogados (en el caso que nos ocupa), y no tengan ni idea de las normas vigentes para responder a los ciudadanos sus peticiones con veracidad.  Y aún asi se extrañan del por qué cada día perdemos mas la credibilidad en nuestras Instituciones democráticas.

Conociendo entonces que existía una Norma que exoneraba del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes a los colombianos que residieran en Venezuela, Ecuador y Panamá, y que laboraran como obreros, choferes, agricultores asalariados y en el servicio doméstico; y que además por ningún medio oficial y veraz se les había informado de ello; mas la gravedad de que se les  venía cobrando tal impuesto, le pedimos al Ministerio de Relaciones Exteriores se crearan los mecanismos necesarios para la devolución de esos dineros a los afectados, por cuanto se trataba del "cobro indebido" de un impuesto, pero esa Entidad viendo lo grave del problema, optó por seguirse "lavando las manos" y le tiró la pelota al Ministerio de Hacienda, enviándole mi petición, dizque por competencia.

El Ministerio de Hacienda ha venido eludiendo la respuesta, aduciendo haberla contestado ya, pero en realidad nunca ha llegado a mi correo electrónico, y opté nuevamente por enlviarle una nueva petición sobre el tema, pero ya directamente a esta Entidad (Ver aquí), y al día de hoy no he recibido respuesta, aunque los términos establecidos por la ley aún no se han vencido.

Conociendo el pensamiento de Cancillería y de Hacienda, les cuento lo que puede suceder:

1° Se creará lo que se denomina un "conflicto de competencias" para responder una petición, o lo que para mi es igual, querer eludir estas dos Instituciones su responsabilidad sobre el error cometido al realizar el "cobro indebido" de un impuesto.  Si se presenta esto, tendrán que enviar mi petición al  Concejo de Estado, el que sobre estas situaciones se pronunció el 22 de Mayo de 2008, asi:

"El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.).

La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzada -como el caso de los pensionados- las acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor.

En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario.

En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.

Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos  o por esta Sala , la autoridad que debe atender la petición .”

En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio,  sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición.

Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación.

Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello.

Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano.

En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver"

2°. Tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el de Hacienda, van a argumentar cualquier cosa, y que según ellos se ajusta jurídicamente, para no devolver esos dineros por el "cobro indebido" realizado.

Sobre este punto conceptúo lo siguiente:

Con el fin de aplicar el Espíritu de Justicia, el legislador incluyó dentro del Estatuto Tributario, el artículo 683, en el que explica que la aplicación de la ley debe estar presidida de ese espíritu de justicia, para evitar que se le exija al contribuyente más de lo que la ley quiso imponerle. Y lo que está claro en el caso que planteo, es que al ciudadano se le ha cobrado un impuesto que no debió haberse cobrado por cuanto asi lo establece la Norma.

 “El pago indebido o ilegal se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago”. Es el caso exacto del cobro del Impuesto que se ha realizado en los pasaportes de los colombianos en los países contemplados en el Numeral 33, Art. 530, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).

Independientemente de los casos tratados en cada sentencia, nuestra Corte Constitucional, habla del pago indebido de un impuesto, asi:

(Sentencia C-796/00): “No puede el Estado cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la ley vigente, ni siquiera a pretexto de que en el supuesto que ello ocurra resulta ser el producto de un error que no quiso ni buscó, y mucho menos cuando el Estado, como sucede en el caso sub-lite, persigue ese enriquecimiento adoptando una ley que prohíbe la devolución del pago indebido por error”.

(Sentencia C-369/00): “Para la Corporación, el principio de legalidad tributaria, comporta que no puede haber impuesto sin ley que lo establezca, vale decir, que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, al elaborar la norma tributaria, está en la obligación de determinar con claridad los elementos de la relación tributaria, esto es, los sujetos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas. Por lo tanto, la exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder público, implica que el legislador tributario, a través de las disposiciones fiscales, elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la administración tributaria para su recaudo”.

De acuerdo a lo anterior, y considerando que se ha realizado el cobro indebido de un impuesto, se tiene que devolver ese dinero a los ciudadanos que se lo hayan cobrado, y que estipula el Numeral 33, Art. 530, del Estatuto Tributario, y que desde el año 1989 han obtenido su pasaporte.

Remotamente puede suceder que entre Cancillería y Hacienda reconozcan el error cometido y accedan de alguna forma a devolver esos dineros, pero para ello primero tienen que investigar el número y a qué ciudadanos de los que exonera  el Numeral 33, Art. 530, del Estatuto Tributario específicamente se les ha cobrado, tarea que yo veo imposible la realicen estas dos Entidades.

Una forma para que sean devueltos estos dineros, es que los ciudadanos afectados se unan y contraten abogado para que entable las acciones judiciales a que haya lugar para ello, con las consecuencias lógicas que eso acarrea el pago de honorarios a dicho profesional del derecho.

Otra forma es que esos ciudadanos afectados nos escriban, a través de este Blog, o de la Plataforma en Facebook "Colombianos en el exterior y retornados" rindan su versión, y nosotros les indicaremos qué pruebas deben aportar, para que una vez lancemos nuestra Pag. Web www.colexret.com, que tendrá asesoría gratuita, esta se encargue de entablar una acción judicial para evitar que sus derechos sean vulnerados, y recuperar el dinerito que hasta hoy está mas perdido que "Adán el día de la madre".

De todas formas, y dependiendo la respuesta del Ministerio de Hacienda especialmente, enviaré este caso a la Procuraduria General de la Nación, a la Contraloría y Defensoria del pueblo, para que se encarguen de investigar y concluir lo que a sus criterios consideren. 

Lo que no podemos permitir es que este tipo de actos irresponsables e inmorales se pasen por alto, y los responsables continúen actuando como si no pasara nada.

Para terminar, pedimos a nuestros lectores, y principalmente a los colombianos afectados directamente con esta situación, que no dejen de seguir a partir del 15 de Enero nuestra Pag. Web. www.colexret.com, donde seguiremos publicando los resultados finales sobre este tema.

Un saludo y recuerden que "Vivamos donde vivamos seguimos siendo colombianos", y que "Hoy estamos aquí y asi, pero mañana no sabemos dónde ni cómo"


La Clave?
"INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR y NUNCA DESISTIR"




Ricardo Marin Rodriguez